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Año: 2014 Mes: JULIO-SEPTIEMBRE Número: 73
Sección: INVESTIGACIÓN Apartado: Política Educativa
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EL PACTO POR MÉXICO Y LAS REFORMAS ESTRUCTURALES EN EL GOBIERNO DEL PRESIDENTE ENRIQUE PEÑA NIETO (SEGUNDA PARTE)
Lic. Sergio Gómez Navas Martínez
Lic. Sergio Gómez Navas Martínez
sergiogomeznavas@hotmail.com
Ley de amparo
El martes 02 de abril de 2013, se publica en el DOF, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/lamp/LAmp_abro_02abr13.pdf el Decreto por el que se expide la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En su capítulo II, relativo a la Capacidad y Personería, en su artículo 5o., puntualiza quienes son partes en el juicio de amparo. En su numeral I, que es el único que se va a invocar en el presente trabajo, menciona al quejoso, teniendo tal carácter quien argumenta “ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la ley en cita y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades”.
“Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley”.
Buscando presentar la dimensión y magnitud de la discusión relativa al interés jurídico y el interés legítimo, que regula la Ley de Amparo vigente, el suscrito acude a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Pleno, específicamente a la Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 5 de junio de 2014, relativa a la Contradicción de Tesis 111/2013. Suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal. Bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, donde hace uso de la palabra la Ministra Olga María Sánchez Cordero, en su versión taquigráfica, que por cuestión de espacio, será la única intervención a la que se haga referencia, en el entendido que se señala la liga para los efectos académicos https://www.scjn.gob.mx/PLENO/ver_taquigraficas/05062014PO.pdf conducentes.
Expone la Ministra Sánchez Cordero, que en los términos que lo expone el proyecto, la existencia de intereses difusos o colectivos por una parte y del interés legítimo por la otra, se localizan en supuestos diferentes. Por ello, puntualiza, es posible que el interés legítimo, es casos específicos, también sea difuso colectivo, ya que ambas categorías son distintas, ya que entre tanto el interés legítimo se ocupa de un criterio de calidad del derecho para ejercer la acción constitucional de amparo, los intereses colectivos o difusos se ocupan a un criterio más en sintonía con la calidad, en lo relativo al número de beneficiarios de lo que, en su caso, resuelva el órgano jurisdiccional.
La Ministra Sánchez Cordero estima que no sería jurídicamente procedente equiparar el interés legítimo con el diverso colectivo difuso, ya que tal supuesto, no resultaría armónica con la naturaleza del juicio de amparo, ni con el principio pro persona, ya que ello implicaría acotar de manera significativa el acceso al mismo, al imposibilitar que ciertas personas que posean un interés individual y diferenciable pero que no derive de la titularidad de un derecho subjetivo, puedan resultar beneficiarios del juicio de amparo, supuesto que se enfatiza, resultaría contraria al nuevo paradigma en materia de derechos humanos, previsto en nuestro texto constitucional.
La Ministra Margarita Luna Ramos, quien representó al voto minoritario, sustenta su alocución estableciendo la vinculación entre la pretensión y el interés jurídico, estableciendo también los alcances del interés legítimo.
Resulta un privilegio la oportunidad de recibir los precisos y contundentes argumentos de la Ministra Luna, por lo que, contraviniendo la intencionalidad original del suscrito, de citar sólo a la Ministra Sánchez Cordero, se procede a comentar algunos de sus principales posicionamientos en este apasionante tema. Destaca la Ministra Luna Ramos, que derivado a lo que establece el artículo 107 constitucional, el interés legítimo, también debe de estar protegido por una norma jurídica, que si no estuviera tutelado así tutelado, significaría que es un interés simple; pero si esta salvaguardado por una norma jurídica, puede ser un interés legítimo. ¿Cuál sería la diferencia con el interés jurídico?, se pregunta la Ministra Luna Ramos.
Y puntualiza de manera enfática. “Que no tiene la capacidad de generar derechos subjetivos, porque si los tuviera, estaríamos hablando de un interés jurídico, no de un interés legítimo”. Consecuentemente, estima la Ministra Luna, “… si el interés legítimo debe estar tutelado por una norma jurídica, no tiene capacidad de generar derechos subjetivos, y la afectación que reciente es de carácter indirecto”. Ipso facto, la distinguida Juzgadora de nuestro Alto Tribunal, se pregunta respecto de cuáles son las normas que generan la posibilidad de promover un juicio de amparo por violación al interés legítimo? Y entramos a un punto sustantivo respecto de la argumentación de la Ministra Luna Ramos, ya que estima que si son normas que generan derecho subjetivo, desde su punto de vista, se requerirá siempre interés jurídico, no interés legítimo, y se cuestiona respecto a cuáles serían estas normas, lo que le permite aseverar con plena convicción, que es ahí donde radica la principal discrepancia con el proyecto, ya que como ella, quienes construyeron el criterio mayoritario de la Segunda Sala, afirman categóricamente que las normas no generan derechos subjetivos “… y que son precisamente aquellas que se refieren a los intereses difusos y que están encaminadas a producir ciertos resultados en la sociedad o en algunos grupos que la integran, y que como ella, carecen de personalidad.
Lo anterior, representa únicamente un pequeño, pero muy relevante y significativo botón de muestra de lo controvertido del tema en comento, en la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que acto seguido, se procederá a invocar un ejemplo de la aplicación de las acciones colectivas y del interés legítimo.
La asociación civil Acciones Colectivas de Sinaloa, interpuso una demanda de acción colectiva contra la minera Grupo México, por el derrame de más de 40 millones de litros de sustancias contaminantes en dos ríos de Sonora, propiciado aparentemente, por la explotación y operación de la mina Buenavista del Cobre, municipio de Cananea. http://www.animalpolitico.com/2014/08/interponen-demanda-colectiva-contra-grupo-mexico-por-contaminacion-de-rios-en-sonora/#ixzz3CyD6Vo4P
La referida asociación civil, puntualiza que “las demandas de acción colectiva facilitan a los ciudadanos el acceso a la justicia, al permitirles organizarse y denunciar la afectación de sus derechos en conjunto o la reclamación de violaciones en materia ambiental, de consumo, prestación de servicios, entre otros. Este tipo de demandas, promueven un solo juicio en representación de una colectividad, y la sentencia abarca a todos los afectados, aunque no aparezcan explícitamente representados en la demanda”.
Materia Electoral
Como un ejemplo representativo de la manera en que se va construyendo y pavimentando el sinuoso camino electoral, se aborda desde la sesión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se discute y finalmente se aprueba el que los candidatos independientes puedan tener representación al interior del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el marco de la Trigésima Octava Sesión Pública de Resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de cuatro de agosto de dos mil catorce. Se da cuenta puntual del proyecto de resolución que presenta a la consideración de esa Sala Superior el Magistrado Pedro Esteban Penagos López relativo a los recursos de apelación 92, 95 y 96, todos de 2014, los cuales fueron interpuestos por Javier Corral Jurado, en su calidad de Consejero del Poder Legislativo ante el Consejo General del INE; el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Acción Nacional, respectivamente, los cuales se enderezan en contra del acuerdo del Consejo General por el cual se emite su Reglamento de Sesiones.
De manera preliminar, el proyecto en comento propone sobreseer el recurso de apelación interpuesto por el Senador Corral, “… debido a que la ley procesal de la materia no le reconoce legitimación para controvertir el reglamento impugnado”. Esta parte de la resolución no fue aprobada por unanimidad, por lo qué, quien se interese, podrá consultar la referencia correspondiente a efecto de conocer los pormenores de la improcedencia del recurso interpuesto por el Senador http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Acta%2038%20de%202014.pdf Javier Corral.
En lo relativo al fondo del asunto, los partidos sostienen que el reglamento es contrario a la ley, al reglamentar la figura de los representantes de los candidatos independientes, ya que no se encuentra regulado el procedimiento para su toma de protesta, tampoco se encuentra contemplada la convocatoria, así como el derecho a hacer uso de la voz. El Magistrado Penagos, estima que les asiste la razón a los partidos políticos en comento, porque resulta incontrovertible que en el reglamento recurrido no se contemplan expresamente los derechos que les corresponde a los representantes de los candidatos independientes concomitantes a su propia y especial naturaleza “… como son el derecho a integrar las sesiones del Consejo correspondiente, ser convocados con las formalidades y documentación correspondiente, hacer uso de la voz y ser formalmente notificados de los acuerdos tomados durante las sesiones.”
Lo anterior, sostiene el Magistrado Penagos, resulta en consonancia con los principios constitucionales de equidad y certeza para el pleno disfrute de esas prerrogativas y derivado que los preceptos del Reglamento no asumen con nitidez que los representantes en cuestión ostenten los referidos derechos, resulta improcedente no reconocérselos.
El sentido de la resolución que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de los Magistrados presentes, es en el sentido que "... se modifica el acuerdo impugnado emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos expresados en la sentencia", esto es, en los términos expresados por el Ponente, Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
Reforma en materia de telecomunicaciones y transparencia.
El DOF de fecha 25 de agosto de 2014, http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5357487&fecha=25/08/2014&utm_content=buffer9ff6b&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer publica el Acuerdo General 20/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma el similar 11/2014, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito. En el Considerando Cuarto del Acuerdo General 11/2014, arriba invocado, determinó que los tribunales colegiados con una especialización determinada, cuya competencia abarque toda la República Mexicana, no integrarán pleno de circuito, como es el caso de los tribunales colegiados en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones.
Finalmente el Considerando Quinto, establece que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacional, en dos contradicciones de tesis, determinó la conveniencia de turnarlas al Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones. Por ello adquiere especial relevancia el Acuerdo Único, por el que se modifican los artículos 6 y 11 del Acuerdo General 11/2014, para establecer que: “Artículo 6. Los tribunales colegiados de circuito en materia administrativa, especializados en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones integrarán un pleno de circuito. …” El artículo transitorio segundo mandata que: “El Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones iniciará funciones el 16 de agosto de 2014.
Estimo que el anterior párrafo constituye un antecedente necesario, a efecto de contextualizar la adecuación que tuvo que realizar el Poder Judicial Federal para estar en consonancia con la reforma en materia de telecomunicaciones, y es justamente un asunto que se ventila ante Juzgado de Distrito, difundido a través de la Dirección de Comunicación Social del Consejo de la Judicatura Federal, de fecha 29 de agosto de 2014 http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/2014/notaInformativa112.pdf?utm_content=buffer6a461&utm_medium=social&utm_source=twitter.com&utm_campaign=buffer donde se presenta el caso en que un Juzgado Especializado niega el amparo promovido por Televisa S.A de C.V. contra la declaratoria de agente preponderante del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
Lo que adquiere especial significado, ya que una de las premisas que se enarbolaron la reforma en comento, era justamente afectar intereses de los poderes fácticos, como indubitablemente lo es el grupo Televisa. Precisa la nota de referencia, que el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con competencia en toda la República, comunicó que en la resolución del juicio de amparo 22/2014, no concedió el amparo y protección de la justicia federal a la empresa Televisa S.A. de C.V., cuya pretensión era: "... dejar sin efecto la declaratoria de agente económico preponderante emitida por el Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) al Grupo Televisa S.A.B., del cual forma parte, argumentando que la autoridad responsable no le notificó de forma independiente el inicio de dicho proceso." Finalmente, en la resolución recurrida, la autoridad jurisdiccional estimó que Televisa S.A. de C.V., por lo que consecuentemente resultaba parte integrante de Grupo Televisa S.A.B., por lo que al efectuarse en tiempo y forma el emplazamiento, dicha notificación vinculaba jurídicamente al mencionado grupo empresarial.
Se debe reconocer, que la temática que a continuación se aborda, es producto de los comentarios y observaciones vertidas hace aproximadamente dos semanas en el programa dominical "Sin Filtro", de 31 de agosto, donde se hicieron comentarios en el sentido del artículo que invoco, naturalmente sin aludir al mismo. Derivado de lo anterior, es que se localizó el artículo: "El nuevo IFAI: una caricatura de la autonomía constitucional", escrito por Natalia Calero Sánchez, Maestra en Derecho y profesora asociada del CIDE, que aborda en su parte sustantiva, el posicionamiento de dos participantes del referido programa televisivo. http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=4008.
Refiere la autora en cita, que apenas el pasado 13 de agosto del año en curso, el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en forma colegiada, tomó la decisión de no interponer acción de inconstitucionalidad específicamente en contra de los artículos 30, 189 y 190, fracciones I, II y III de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión LFTR, Nueva Ley publicada en el DOF el 14 de julio de 2014. La dirección general de asuntos jurídicos, según reseña la autora en comento, sugería presentar ésta impugnación ante el Alto Tribunal, finalmente, la votación estuvo dividida, de cuatro comisionados en contra y tres a favor. La comisionada Adriana Labardini, en su cuenta de twitter: LabartiniA, el 04 de septiembre, el día de la votación, señaló que: La propuesta de ControversiaIFT, identificó 52 artículo problemáticos: 41 de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, 7 de sus transitorios y 4 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. En todos estos casos el criterio a considerar fue si hubo una posible afectación a la esfera de competencias y atribuciones constitucionales, así como la autonomía del IFE_MX.
La autora del artículo en mención, hace referencia al párrafo quinto de la LFTR, el cual prescribe: "Las entrevistas serán grabadas y almacenadas en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, manteniéndose como información reservada, salvo para las otras partes en los procedimientos seguidos en forma de juicio, los demás comisionados, el Contralor Interno, y el Senado de la República en caso de que esté sustanciado un procedimiento de remoción de un comisionado". Por lo que la LFTR le otorga el estatus a las aludidas entrevistas, como información reservada, sin restricción alguna, por lo que, precisa la autora en mención, contraviene el principio de máxima publicidad contenido en el apartado A, fracción I, del artículo 6 constitucional".
En lo relativo al artículo 189, mandata que los concesionarios de telecomunicaciones y proveedores, "... a atender todo mandamiento por escrito, fundado y motivado de la autoridad competente en los términos que establezcan las leyes". El artículo 190, fracciones I, II y III, la fracción I, prescribe que los concesionarios están obligados a colaborar con las instancias competentes en la geolocalización de equipos de comunicación móvil. La fracción II, obliga a conservar un registro y control de comunicaciones, identificando con precisión los datos del usuario. La fracción III, se refiere a la forma de como entregar el mencionado registro, en el supuesto que la autoridad lo requiera.
La autora del artículo en cita, puntualiza que los tres comisionados que votaron en favor de presentar la acción de inconstitucionalidad, (Cano, Guerra y Salas), manifestaron que los artículos 30, 189 y 190, vulneran no únicamente el derecho a la protección de datos personales, “… sino a la vida privada, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia, así como a la inviolabilidad de las comunicaciones”, además que debe ser el IFAI y no el IFETEL, quien debe establecer los lineamientos para los concesionarios de telecomunicaciones cuando se trate de regular protección de datos.
Por su parte, los comisionados que votaron en contra del proyecto, (Kurczyn, Acuña, Monterrey y Puente), sostienen que el artículo 30 de la LFTR, no transgrede el principio de máxima publicidad, ya que no es competencia de esa ley mandatar el plazo, “… sino a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental”. En lo relativa a los artículos 189 y 190, los comisionados que representaron a la mayoría, afirmaron que: “… no se contravenía el artículo 16, ya que las ‘autoridades competentes’ eran las encargadas de la seguridad, procuración y administración de justicia, sin que ello diera lugar a la duda”.
La Mtra. Natalia Calero Sánchez, cita textualmente al Comisionado Puente, quien señala: “las normas que se pretenden impugnar por medio de la acción de inconstitucionalidad, no son en estricto sentido de un ámbito que le dé legitimación a éste Instituto, ya que dichas normas pretenden regular la relación tripartita entre autoridades, concesionarios y autorizados y el Instituto Federal de Telecomunicaciones, en supuestos específicos de seguridad, procuración y administración de justicia”. (sic). Esta última anotación es de la autora invocada.
Conclusiones
1.- Falta incluir varias de las reformas estructurales, entre ellas y de manera fundamental, la energética, donde justamente el día de hoy, 18 de septiembre de 2014, el pleno del Senado aprobó la designación de los consejeros independientes, de los consejeros de administración de Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, así como los miembros independientes del Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilidad y el Desarrollo. (Tomado de Milenio).
2.- La pretensión es poner énfasis en la implementación de las reformas estructurales, que es el propósito del Ejecutivo Federal. Los distintos ejemplos y análisis jurídicos incluidos en el presente trabajo, aspiran a dejar indubitablemente acreditado el objetivo de referencia.
3.- El extraordinario proceso iniciado con el Pacto por México y culminado con la publicación de las llamadas “Reformas Estructurales”, representan el referente más relevante por lo menos de los últimos setenta años en México.
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Artículo publicado en la Revista Xictli de la Unidad UPN 094 Ciudad de México, Centro, México. Se permite el uso citando la fuente u094.upnvirtual.edu.mx